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3 octubre, 2016 Por Eurobuilding

Novedades de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común

Novedades de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común

Lo primero que debes saber es que YA ESTÁ EN VIGOR, desde el 2 de Octubre de 2.016, la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y por tanto queda expresamente derogada la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y, ¿por qué es tan importante esa ley y en qué nos afecta?

Esta ley es la que regula todos los derechos, obligaciones y garantías que tenemos los ciudadanos en nuestra relación con las distintas administraciones públicas, ya sean locales, autonómicas o estatales. Por ejemplo, será aplicable cuando queramos recurrir una multa de aparcamiento que consideramos injusta, cuando Hacienda nos abra un expediente sancionador por no haber declarado correctamente nuestros ingresos en el IRPF, o cuando queramos reclamar una indemnización a un hospital por haber sufrido algún perjuicio por su mal funcionamiento (retrasos, contagio de virus, malos diagnósticos, etc).

¿Cuáles son las NOVEDADES más importantes que tiene esta nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común?

El resumen de las novedades más destacadas son las siguientes:

  • La nueva Ley 39/2015, regula el procedimiento sancionador en su Título IV, que antes estaba reglado de forma independiente en el RD 1398/1993, y que ahora queda expresamente derogado.
  • La nueva Ley 39/2015, regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (Ej: Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial; Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial; Artículo 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, etc.), derogando expresamente el reglamento que anteriormente la regulaba (RD 429/1993, de 26 de marzo).
  • Se consagra la posibilidad de que los ciudadanos puedan identificarse, comparecer y relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, a través de certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica. Estos aspectos aparecen regulados en los arts. 9 a 12 del nuevo texto legal. Será un derecho para el ciudadano “persona física”, pero una obligación para las “personas jurídicas” y determinados profesionales cualificados.
  • Se regula la posibilidad de actuar por representación mediante apoderamiento apud acta electrónico, para lo que las administraciones deberán crear un Registro electrónico compatible entre todas las administraciones. Este registro y esta posibilidad de representación deberá estar el 2/10/2018.
  • La nueva ley no suprime ningún derecho de los ciudadanos, y añade alguno, entre los que destacamos, la posibilidad de consultar la información sobre los procedimientos en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
  • Los plazos máximos para que la administración dicte Resolución expresa estarán fijados en las normas reguladoras del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses (salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea). Y si la norma que regula el procedimiento no prevé plazo máximo para resolver, este será de tres meses.
  • No hay variación sustancial respecto al régimen del Silencio Administrativo. En cuanto a los efectos de la Caducidad, están regulados en el art. 95 del nuevo texto legal.
  • A partir de la entrada en vigor, se considerarán inhábiles también los sábados, y no solo los domingos y los declarados festivos, como ocurría hasta ahora. Cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que estas son hábiles, y tienen esta consideración todas las que formen parte de un día hábil.
  • La retroactividad de los actos administrativos está regulada en el art. 39.3 de la nueva Ley, y solo se dará: a) Cuando se dicten en sustitución de actos anulados, b) Cuando produzcan efectos favorables al interesado.
  • El régimen de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos NO sufre ninguna variación, los art. 62 a 67 de la antigua Ley 30/1992 tienen su equivalencia en los nuevos artículos 47 a 52.
  • Se regula la posibilidad de una tramitación simplificada del procedimiento administrativo común en el art. 96. Se acordará cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, o cuando la administración lo estime, previa solicitud del interesado.
  • Cabe la terminación por reconocimiento de la responsabilidad en los procedimientos sancionadores, y cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, se aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta. Este porcentaje de reducción pueda ser incrementado reglamentariamente.
  • La ley regula la terminación pactada del procedimiento en su art. 86. Las Administraciones Públicas puedan celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado.
  • En los procedimientos sancionadores, donde siempre debe existir la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, con órganos distintos, y en todos los que la competencia para instruir y resolver no recaiga en un mismo órgano, será necesaria una previa Propuesta de Resolución.
  • Las resoluciones tienen que ser congruentes y motivadas. La resolución que ponga fin a un procedimiento de naturaleza sancionadora debe incluir además la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijar los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
  • El plazo para interponer un recurso de alzada o un recurso de reposición, será de UN MES desde la notificación de los actos expresos, y en CUALQUIER MOMENTO, respecto a los actos presuntos. Esta es una novedad importante, ya que este último plazo en la antigua ley 30/1992 era de tres meses desde el día siguiente a aquel en que se produzca el efecto del silencio administrativo.

En este enlace te puedes descargar el texto íntegro de la Ley:  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

Archivado en:Actualidad, Fiscal Etiquetado con:ley procedimiento administrativo, multas, novedades legislativas, recursos, sanciones

22 septiembre, 2016 Por Eurobuilding

LA EXCEDENCIA LABORAL, un derecho de los trabajadores.

LA EXCEDENCIA LABORAL, un derecho de los trabajadores.

Se trata de situaciones de suspensión temporal del contrato de trabajo, donde el trabajador deja de prestar sus servicios temporalmente y la empresa deja de satisfacerle el salario, pero no se rompe del todo el vínculo contractual.

Es un derecho que tienen los trabajadores cuando cumplen una serie de requisitos, y que está regulado en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, y en los respectivos Convenios Colectivos.

Dependiendo del tipo de excedencia, éstas pueden ser:

 

  • Excedencia Voluntaria

El trabajador sin necesidad de alegar causa alguna puede ejercitar este derecho, si bien este ejercicio queda supeditado a la concurrencia de una serie de requisitos:

– Tener al menos un año de antigüedad en la empresa.

– Solicitarla por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años.

– Que en su caso, hayan transcurrido más de cuatro años desde el disfrute de una excedencia anterior

El trabajador a la conclusión del período de excedencia tendrá sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que haya o se produzcan en la empresa. Solicitado el reingreso y no obtenido por la inexistencia de vacante la excedencia se prorroga indefinidamente hasta que se produzca esa vacante. Si pese a existir, el empresario se negara a la reincorporación su rechazo equivale a un despido desencadenando los efectos que tal medida conlleva. Este período no se computa a efectos de antigüedad.

No obstante lo anterior se posibilita y así ocurre en la mayoría de los casos, que por Convenio colectivo se establezcan condiciones distintas tanto en lo que se refiere a las condiciones de concesión como a los efectos de la excedencia voluntaria, siempre que se respeten los mínimos establecidos en la ley de manera que unas y otros sólo puedan ser mejorados desde el punto de vista del trabajador.

 

  • Excedencia para el cuidado de familiares

Los trabajadores tienen derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tienen derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida

En estos casos, el período en que el trabajador permanece en situación de excedencia es computable a efectos de antigüedad y el trabajador tienen derecho a la asistencia a cursos de formación profesional. Durante el primer año tiene además derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva debe quedar referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

 

  • Excedencia forzosa

Da derecho tanto a la conservación del puesto de trabajo, como al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. Tiene lugar en los siguientes supuestos:

– Por ejercicio de cargo público representativo o sindical

Consiste en la excedencia concedida por la designación o elección para un cargo público o por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, que imposibilite la asistencia al trabajo y su prestación, mientras dure el ejercicio del cargo representativo de que se trate.

– Excedencia forzosa para el cumplimiento de un deber

La empresa puede pasar al trabajador a la situación de excedencia forzosa cuando el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público y personal, le imposibiliten la prestación del trabajo en más del veinte por ciento de las horas laborales, en un período de tres meses.

– Otros supuestos de excedencia

Los convenios colectivos y normas sectoriales pueden recoger determinadas situaciones que den lugar a excedencias forzosas, fuera de los casos anteriores. Por lo que es MUY IMPORTANTE, mirar el convenio colectivo que corresponda por si regulara requisitos o situaciones de excedencia más beneficiosas para el trabajador (nunca pueden ser más gravosas porque un convenio colectivo no puede establecer peores condiciones que la Ley, en este caso el Estatuto de Trabajadores).

En otro artículo más extenso, intentaremos tratar las problemáticas que pueden surgir con la reincorporación del trabajador al finalizar el periodo de excedencia.

 

Archivado en:Actualidad, Laboral Etiquetado con:derecho laboral, estatuto trabajadores, excedencia

24 mayo, 2016 Por Eurobuilding

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