Si vas a comprarte un piso o un inmueble, y tienes dudas sobre “Qué seguros son obligatorios y cuáles no”, y “qué tipos de seguro te conviene más”, en este artículo vamos a intentar resolvértelas todas.
1.- ¿Es lo mismo un seguro de incendios que un seguro del hogar?
No, no es lo mismo. Dentro de las distintas clasificaciones de seguros que manejan las compañías aseguradoras, los “seguros de hogar” son una modalidad de seguros, dentro del ramo de los seguros de daños, que se caracterizan por el objeto asegurado (vivienda o inmueble), y que incluyen otros tipos de seguros todavía más específicos, según la mayor o menor cobertura de los mismos, como seguro de incendios, seguro multiriesgo de hogar, etc.
Por tanto, el conocido como seguro de incendios, forma parte de la modalidad de seguros del hogar, pero es un tipo de seguro de daños muy específico en cuanto a su cobertura, ya que únicamente cubre el tipo de siniestro que se produce cuando el inmueble asegurado se incendia o sufre daños por explosión, tormentas y otros elementos naturales, como granizos o heladas (se excluye tempestades, energía nuclear y hundimiento de terreno).
Se puede concluir que ambos, seguro de incendio y seguro de hogar, son seguros de daños, y la diferencia radica en que un seguro de hogar, además de los riesgos incluidos dentro de un seguro de incendios, tiene otras coberturas aseguradas adicionales (robos, averías, R.C. ). Lógicamente, al incluir mayores coberturas, un seguro de hogar siempre será más caro que un seguro de incendios.
Nota: No es tan importante el “nombre del seguro” (ya que eso depende de cómo lo comercialice cada compañía aseguradora), como las coberturas reales que cubra la póliza contratada.
2.- ¿Es obligatorio contratar un seguro de incendios cuando compras un inmueble? ¿y un seguro de vida?
No es obligatorio, salvo que solicites un préstamo hipotecario para la compra de la vivienda o local comercial, en este caso sí será obligatorio que suscribas un seguro de daños del inmueble, normalmente el conocido como seguro de incendios, que cubra, como mínimo, el continente (inmueble) por el valor de la tasación del inmueble hipotecado, excluyendo el valor del suelo.
La exigencia de este tipo de seguro de daños, viene impuesta en la normativa que regula el Mercado Hipotecario Español, (concretamente está regulado en el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, y que desarrolla la las leyes 2/1981 y 2/1994.)
En cuanto al seguro de vida, su contratación no es obligatoria por ley para la compra o adquisición de un inmueble, ni aunque éste sirva de garantía hipotecaria para la concesión de un préstamo.
Por tanto, el único seguro “obligatorio”, en caso de compra con hipoteca, es el conocido como seguro de incendios, aunque siempre es conveniente contratar un seguro con mayor cobertura de riesgos, como un seguro de hogar o un multihogar, y COMPARAR varios presupuestos de aseguradoras, teniendo en cuenta la relación entre las coberturas que ofrecen (incendio, averías, responsabilidad civil, daños estéticos, asistencia jurídica,…) y la calidad de las mismas (importes asegurados, carencias,…), con respecto al precio de la póliza en las distintas compañías.
3.- El banco te puede imponer su seguro de incendios? Y el seguro de vida?
Rotundamente no.
Por muy pesado que se ponga el Director de Banco de turno que te va a conceder la hipoteca, no hay ninguna ley que te obligue a contratar el seguro de incendios con “su” seguro, es decir con la entidad aseguradora vinculada al banco.
No obstante, es práctica habitual (y abusiva) de las entidades financieras que conceden el préstamo hipotecario, de “convencerte” para que finalmente contrates el seguro que ellos te ofrecen, aunque sea más caro, porque así te “bonificarán” con un porcentaje el tipo de interés a aplicar en tu hipoteca (suele rondar el 0´10% a 0´25%). Esta supuesta bonificación que te aplican, que comercialmente la venden como vinculación al banco, en realidad, a sensu contrario, es una penalización encubierta en esos mismos porcentajes, si, ejerciendo tu libertad de mercado, contratas con una aseguradora más económica, pero distinta a la del banco.
Lo mismo pasa con los seguros de vida, ya que, pese a que no son obligatorios, en la práctica, muchas entidades financieras suelen supeditar, la concesión o no del préstamo hipotecario solicitado, a la suscripción de estos seguros de vida, incluyéndolos así como una de las condiciones para su aprobación. Y la entidad financiera que no te lo impone para su concesión, también suele usar las “bonificaciones” como método de persuasión para que lo contrates. El coste de estos seguros dependerá de la edad del asegurado, de la cuantía a asegurar, y del resultado del cuestionario de salud que te harán rellenar, y/o, en su caso, de la revisión médica que te realicen.
Por tanto, la mayoría de veces, si queremos que el banco nos conceda el préstamo hipotecario, no tendremos más remedio que acabar cediendo y contratando dichos seguros con ellos (entidad aseguradora vinculada al banco), al menos durante el primer año. A partir del segundo año de hipoteca y para el resto de la misma, ya tendremos libertad real para contratar con las compañías de seguros que nos ofrezcan mejor precio, incluso podríamos cancelar el seguro de vida (aunque a veces es muy recomendable).
4.- ¿Qué es el seguro de protección de pagos, y qué cubre? ¿Conviene contratarlo?
El seguro de protección de pagos, es una garantía que cubre el riesgo para el caso de que el asegurado (deudor hipotecario), se quede sin ingresos, o éstos disminuyan notablemente, como consecuencia de una serie de contingencias tasadas en la propia póliza del seguro como pueden ser la pérdida del empleo, por una incapacidad laboral, temporal o permanente, etc…, y suele cubrir las cuotas mensuales del préstamo hipotecario por un espacio de tiempo determinado, y que suele ser de 6 meses a 1 año.
Este tipo de seguros, también conocidos como seguro de desempleo, de un tiempo a esta parte se han hecho muy populares debido a la crisis económica. Son de suscripción voluntaria por el hipotecado, aunque algunos bancos, para incentivar su contratación, también bonifican a quien lo suscribe con un pequeño descuento porcentual en el tipo de interés aplicable al préstamo.
Son bastante recomendables para las personas que no tengan una gran estabilidad laboral o tengan pocos años de antigüedad en su empresa, ya que, de producirse esa disminución de ingresos derivada de un despido o una baja de larga duración por I.T., le ayudará económicamente a superar esos primeros meses que, normalmente, siempre son los más complicados. No obstante, hay que mirar muy bien la letra pequeña de este tipo de seguros, porque suelen tener bastantes limitaciones, como periodos de carencia, limitaciones de cuantía, etc, que podría suponer problemas a la hora de cobrarlo. También es conveniente evitar posibles duplicidades de coberturas entre otros seguros que tengamos contratados.
Nota: Es recomendable acudir a profesionales para asesorarse bien, siempre antes de contratar cualquier seguro o producto financiero, para evitar así posteriores sorpresas desagradables.
5.- Qué plazo tengo para darme de baja o cambiar de compañía de seguros?
El plazo para notificar a la Compañía de Seguros la “no renovación” de un seguro periódico anual (darse de baja), es mínimo de DOS MESES a su vencimiento anual (artículo 22 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro).
Es muy importante que comuniquemos a la compañía la no renovación antes del plazo de dos meses al vencimiento del seguro, y que lo hagamos mediante comunicación escrita y de manera fehaciente, y nos guardemos guardarnos el justificante de la comunicación. Hay que evitar darse de baja por teléfono, porque ante cualquier incidencia en la baja, que por desgracia no son inusuales, será muy difícil probar que solicitamos en plazo la baja o no renovación de dicho seguro.
Antes de la crisis, las Compañías de Seguros, en los casos de impagos, no solían reclamar judicialmente, y únicamente procedían a dar de baja por impago al asegurado, y a veces a incluirle en las listas de morosos (RAI, ASNEF, …), pero, a raíz de la crisis, como han descendido mucho sus los ingresos, la mayoría de estas Compañías de Seguros sí que están reclamando judicialmente estos impagos.
Nota: No sirve con devolver el recibo bancario del seguro, ya que, ante la falta de comunicación formal de la baja a la compañía de seguros, ésta nos podrá reclamar judicialmente el pago de la correspondiente prima anual, y con toda probabilidad ganaría el pleito.
